REQUISITOS PARA LA ENAJENACION EN LA INDUSTRIA VITIVINICOLA - VITIVINICULTURA




Promulgación: 08/06/1994
Publicación: 20/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 669
Referencias a toda la norma

Artículo 2

Para proceder de conformidad al artículo anterior el bodeguero deberá
cumplir con los siguientes requisitos: 1) A partir del 15 de mayo de cada
año, podrá enajenar o poner en circulación, envases de hasta 750 c.c.,
hasta 10 litros cada 100 kilogramos de uva vinificada, de vinos jóvenes o
primor elaborados con una tecnología especial, cumpliendo con los
requisitos previstos en el numeral siguiente. 2) A partir del 1º de junio
de cada año, podrá enajenar y poner en circulación hasta 15 litros de vino
por cada 100 kilogramos de uva vinificada, cumpliendo con lo siguiente: a)
haber formulado previamente las declaraciones previstas en los Arts. 1º y
2º del decreto Nº 80/994, de 25 de febrero de 1994.
b) Haber entregado en destilería todos los orujos obtenidos en la zafra de
que se trate, o, en el caso de poseer destilería de categoría "B", que se
hayan cubicado y extraído muestras de aquellos.
c) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura la intención de
enajenar y poner en circulación los referidos vinos con una antelación no
menor a tres días hábiles respecto al momento en que la enajenación o
puesta en circulación haya de hacerse efectiva. Dicha comunicación deberá
contener los datos y realizarse en los formularios que establezca y
proporcione el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
d) Una vez transcurridos los seis días hábiles posteriores siguientes a la
fecha de presentación de la comunicación prevista en el literal anterior,
el interesado ingrese los vinos de referencia en el Libro de Contabilidad
de Bodega.
3) Podrá enajenar o poner en circulación la totalidad de los vinos
elaborados, siempre que además de los requisitos establecidos en el
numeral anterior (literales a, b, c y d), cumpla con lo siguiente:
a) Haber entregado en destilería las borras obtenidas en la zafra de que
se trate, o en el caso de poseer destilería categoría "B", que se hayan
cubicado y extraído muestras de aquellas.
b) Haber presentado la declaración jurada prevista en el Art. 4º del
decreto Nº 129/989, de 29 de marzo de 1989.
Referencias al artículo
Ayuda