En la cosecha 1994, no será aplicable lo establecido en el numeral 2 del
artículo anterior, pudiendo el bodeguero que tenga elaboraciones con
materias primas provenientes de viñedos ubicados en los departamentos de
Río Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo y
Treinta y Tres, enajenar o poner en circulación, a partir del 1º de junio
de 1994, 10 litros por cada 100 kilogramos de uva vinificada de esa
procedencia. En la cosecha 1994, la puesta en circulación de los vinos
del año, de acuerdo al numeral 3 del artículo anterior, no podrá
realizarse antes del 1º de julio.