VISTO: La creciente importancia económica y social del turismo en el medio
rural.
RESULTANDO: Que las disposiciones del Decreto 371/02 de fecha 25 de
setiembre de 2002, consagran la no obligatoriedad de la inscripción en el
Registro de Operadores Turísticos de los prestadores de servicios
turísticos rurales.
CONSIDERANDO: Que la inscripción de dichos prestadores en el Registro del
Ministerio de Turismo y Deporte es el mecanismo que habilita el control de
la regularidad y el nivel de las prestaciones de dichos operadores.
ATENTO: A lo expresado y a lo que disponen los artículos 3, 7 literal E),
11 y 12 del Decreto Ley 14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974 y
artículo 84 de la Ley 15.851 de fecha 24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los prestadores de servicios turísticos rurales que se encuentren
desarrollando actividades sin hallarse inscriptos en el Registro de
Operadores Turísticos, dispondrán de un plazo de 90 días, a partir de la
publicación del presente, para regularizar su situación.