Sustitúyese el artículo 9° del decreto N° 453/004, de 23 de diciembre de
2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°) La titularidad, administración y disposición del Fondo de
Fomento de la Granja, será realizada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y podrá ser ejecutado mediante convenios entre el
Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la
Corporación Nacional para el Desarrollo directamente o con la fiduciaria
de ésta, la Corporación Nacional Administradora de Fondos de Inversión
S.A. (CONAFIN AFISA) u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo.
Los gastos de funcionamiento, administración y percepción del Fondo no
podrán exceder el 1% (uno por ciento) de los recursos totales disponibles
por todo concepto. El Fondo podrá depositar, ceder, colocar, invertir,
ofrecer en garantía o securitizar los recursos que se generen durante el
transcurso del período en que estos queden afectados en la cuenta prevista
en el artículo 5° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004."