La garantía a la que refiere el artículo anterior deberá cubrir la suma que en cada caso se indicará en función de la categoría en la que se encuentren inscriptas, a saber:
a) Agencias de viajes mayoristas: 1.500.000 U.I. (unidades indexadas un millón quinientos mil);
b) Agencias de viajes minoristas 750.000 U.I (unidades indexadas setecientos cincuenta mil);
c) Agencias de viaje mayoristas-minoristas: 1.800.000 U.I. (unidades indexadas un millón ochocientos mil unidades indexadas);
d) Agencias de Viaje de Turismo Nacional 400.000 U.I (unidades indexadas cuatrocientos mil).
Sin perjuicio de la adecuación voluntaria a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las agencias que se encuentren inscriptas deberán adecuar su categoría y constitución de garantías en oportunidad de la renovación de la misma, antes del 31 de mayo de 2025; de acuerdo a los requisitos que oportunamente determine el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que funciona en la órbita del Ministerio de Turismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 164/024 de 05/06/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:15.
Ver: Decreto Nº 152/022 de 11/05/2022 artículo 1 (adecua los montos de las
garantías de funcionamiento de las agencias de viajes por el período
01/06/2022 - 31/05/2023),
Decreto Nº 160/021 de 31/05/2021 artículo 1 (adecua los montos de
las garantías de funcionamiento de las agencias de viajes por el período
01/06/2021 - 31/05/2022).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/015 de 05/10/2015 artículo 11.