MODIFICACION DE LAS REMUNERACIONES DE LOS PRESIDENTES Y MIEMBROS DEL FRIGORIFICO NACIONAL Y DE CONAPROLE




Promulgación: 20/05/1976
Publicación: 26/05/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el artículo 25 de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, por la cual se fijan las remuneraciones de los Presidentes y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole.

   Resultando: que el decreto 979/975 de 17 de diciembre de 1975 aumenta las retribuciones de los funcionarios públicos y el decreto 1.017/975 de 29 de diciembre de 1975, les aumenta para los que cumplen tareas en los servicios de seguridad social, constituidos por personas jurídicas de derecho público no estatal.

   Considerando: I) Que los citados actos administrativos no comprenden a los Presidentes y Miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole, dado que estos no tienen el carácter de empleados públicos, ni tampoco dichos Servicios integran la Seguridad Social pese a ser personas de derecho público no estatales (paraestatales);

   II) Que por no ser funcionarios de instituciones privadas no les corresponde el aumento concedido a este sector;

   III) Que no obstante, no es congruente privar de todo aumento a los titulares de los precitados cargos, dado que, evidentemente, se está en presencia de una situación de imprevisión no querida;

   IV) Que una solución válida puede darse por vía de interpretación analógica, donde puede tenerse en cuenta el citado decreto 1.017/975 de 29 de diciembre de 1975, que aumenta en 11% y el inciso g) del artículo 6° del decreto 979/975 de 17 de diciembre de 1975, que aumenta igualmente un 11% "las situaciones no previstas".

   Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Presidentes del Frigorífico Nacional y Conaprole, así como los miembros de sus respectivos Directorios, percibirán a partir del 1.o de diciembre de 1975, un aumento en sus remuneraciones nominales equivalentes al 11% (once por ciento) de las mismas.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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