FIJACION DEL MONTO DE SALDOS MINIMOS DE CUENTAS BANCARIAS PARALIZADAS




Promulgación: 22/05/1991
Publicación: 18/06/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: lo dispuesto por el artículo 78 del decreto ley 14.189 de 30 de
abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 del decreto ley
14.754 de 5 de enero de 1978.

  Considerando: I) Que según lo estblecido en  el inciso final de la
citada disposición el Poder Ejecutivo está facultado para actualizar
anualmente el monto de los saldos mínimos de las cuentas paralizadas, a
efectos de su versión al Tesoro Nacional.

  II) Que para fijar dicho monto, debe tomarse en cuenta el índice de los
precios del consumo (costo de vida) que elabora la Dirección General de
Estadística y Censos.

  III) Que desde el 1 de setiembre de 1989 y al 31 de agosto de 1980 el
incremento de dicho índice fue de 109,43% y el monto fijado por el decreto
239/990 de 30 de mayo de 1990 fue de N$ 4.692,00 (nuevos pesos cuatro mil
seiscientos noventa y dos), por lo que el monto mínimo a aplicar en esta
oportunidad, será de N$ 9.827,00 (nuevos pesos nueve mil ochocientos
veintisiete).

  Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y las
Asesorías Jurídica y Económio Financiera del Ministerio de Economía y
Finanzas.

              El Presidente de la República,

                           DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en la suma de N$ 9.827,00 8 nuevos pesos nueve mil ochocientos
veintisiete), el monto a que se refiere el artículo 78 del decreto ley
14.189 de 30 de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21
del decreto ley 14.754 de 5 de enero de 1978.  
Referencias al artículo

AGUIRRE RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA SILVA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO
MEZZERA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI -
AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - GUSTAVO FERRES -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO 
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