FIJACION DEL IMESI A LA PRIMERA ENAJENACION DE COMBUSTIBLES. SETIEMBRE 2012




Promulgación: 22/08/2012
Publicación: 24/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 571
VISTO: el Impuesto Específico Interno (IMESI) fijado por el artículo 565
de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación
a cualquier título de combustibles.-

RESULTANDO: que la Ley N° 18.217 de 9 de diciembre de 2007, fija montos
máximos de IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o
importador, para la "Nafta de aviación", "Jet A 1", "Jet B" y "Diesel
oil".-

CONSIDERANDO: conveniente ajustar el valor por litro vigente del IMESI
combustibles para la "Jet A 1".-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán
por litro los siguientes:

              Combustibles                  Impuesto por litro ($)

              Nafta Premium 97 S.P.                15.21

              Nafta Super 95 S.P.                  14.36

              Nafta Especial 87 S.P.               13.86

              Queroseno                             4.18

              Nafta de aviación                     17.16

              Jet A 1                                0.00

              Jet B                                  0.83

              Diesel Oil                             4.96

              Nafta de aviación a
              ser utilizada por la
              aviación nacional
              o de tránsito                          1.59

              Alcohol carburante                    15.05

Fíjase en $ 0 (cero peso uruguayo) el monto del Impuesto Específico
Interno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por
el fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan
naftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por
cada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de
alcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del
mismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción;
en caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de
aplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.

Los fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior,
deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las
ventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas)
nacionales, en las condiciones que ésta determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
Ayuda