VISTO: lo dispuesto en el Artículo 274 de la Ley N° 18.362 "Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 2007" de fecha 6 de
octubre de 2008.
RESULTANDO: que a partir de la puesta en vigencia del mismo, la Dirección
Nacional de Transporte ha llevado a cabo los controles pertinentes.
CONSIDERANDO: I) Que se hace necesario extremar dichos controles para el
cuidado de las Rutas alternativas de categoría inferior a las principales
y a los caminos departamentales;
II) Que a tales efectos debe reglamentarse la sanción a imponer a las
infracciones constatadas;
III) Que el mencionado artículo establece que las sanciones serán como
mínimo de 20 UR y como máximo de 850 UR y estarán en concordancia con lo
que prevé el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el
Decreto N° 118/984 de 23 de marzo de 1984, el Decreto N° 311/007 de 27 de
agosto de 2007 y la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007;
IV) Que también se establece que en caso de reincidencia podrán aplicarse
sanciones administrativas, incluyendo la suspensión transitoria o
definitiva de las habilitaciones correspondientes para realizar transporte
de cargas por carretera.
ATENTO: a lo informado por las oficinas técnicas intervinientes.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese la aplicación de las siguientes sanciones para los vehículos
con un peso bruto total superior a 24 (veinticuatro) toneladas, que se
desvíen por rutas alternativas de categoría inferior o por caminos
departamentales y que no puedan justificar dicho desvío mediante
documentación que consigne debidamente el origen y destino de la carga:
20 UR - por primera vez
40 UR - en caso de reincidencia
40 UR - en todos los casos en que se constate un exceso de peso, luego de
ser conducido a una Estación de Pesaje. Independientemente de la Sanción
que pueda corresponder por aplicación del Decreto N° 311/007 de 27 de
agosto de 2007.