REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORIAS DE OFICIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA




Promulgación: 13/05/1980
Publicación: 03/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1005

Artículo 14

   Los Defensores de Oficio en lo penal deberán concurrir a los
establecimientos carcelarios donde se encuentren recluidos sus defendidos,
en los casos siguientes:

1) Trimestralmente los de la capital, y cada dos meses los del interior,
dejando constancia de su visita en el libro respectivo del establecimiento
carcelario;
2) A los efectos de entrevistar a los procesados por delitos sobre los que
no haya de recaer pena de penitenciaría y que fueren primarios, en el
término de quince días contados desde el vencimiento del turno, para los
de la capital, y desde la aceptación del cargo para los del interior;
3) Cuando por causa debidamente justificada, su presencia sea solicitada
por alguno de sus patrocinados; y
4) En general, cuando el Defensor lo considere necesario o conveniente
para el mejor desempeño de su función. En todos los casos dejarán
constancia de su visita en la ficha de trámite, con expresa mención del
día en que tiene lugar.
Ayuda