REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORIAS DE OFICIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA




Promulgación: 13/05/1980
Publicación: 03/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1005

Artículo 3

   Los Defensores de Oficio con sede en la capital deberán permanecer en
sus despachos, como mínimo, durante dos horas diarias, y durante tres
horas los que prestaren servicios en el resto del país.
Fijarán su horario de atención al público dentro del establecido para el
funcionamiento de las oficinas judiciales, el que anunciarán en sus
despachos por medio de carteleras, comunicándolo, en cada caso, por la vía
jerárquica y por escrito a la Dirección General del Servicio.
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