REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORIAS DE OFICIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA




Promulgación: 13/05/1980
Publicación: 03/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1005

Artículo 9

   En los asuntos de carácter penal, la fecha del auto de procesamiento
determinará el turno del Defensor de Oficio. Si fueren varios los
encausados por la comisión de un mismo delito y existiera implicancia
entre ellos, cada uno de los demás procesados, respectivamente y por su
orden, será patrocinado en la capital por el Defensor o Defensores que le
preceda en el turno a aquél que se encontrare en funciones a la fecha del
procesamiento. Y en el interior se estará a lo dispuesto por el numeral 2
del artículo 7.
   En las causas remitidas por los Juzgados Letrados Departamentales, la
fecha del auto por el cual se elevan las causas, determinará el turno del
Defensor que haya de intervenir, aún en el supuesto de que no comprenda a
todos los procesados o que haya prevenido otro Defensor. En el caso de que
un Defensor particular renuncie a la defensa de un encausado o cese en la
prestación de su servicio profesional por cualquier causa le corresponderá
intervenir al Defensor de Oficio que hubiere estado de turno en la fecha
del auto de procesamiento, o que le hubiere correspondido intervenir según
las normas precedentes. Cuando se acumularen dos o varios procesos en
trámite le corresponderá intervenir en todos ellos al Defensor que se
encontrare de turno en la fecha del auto de procesamiento de la causa más
antigua.
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