REGLAMENTACION DEL ART. 103 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO A LA ADOPCION DE SANCIONES POR PARTE DE LA URSEC, A QUIENES REALICEN LLAMADAS MALICIOSAS, FALSAS, JOCOSAS O IRREGULARES AL SERVICIO DE EMERGENCIA 911 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 103.
Artículo 3
A los efectos de la aplicación de las multas referidas en el artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio del Interior identificará las llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares realizadas al Servicio de Emergencia 911, incluyendo las comunicaciones efectuadas mediante el uso de telefonía fija o móvil o a través de otros medios de comunicación.
Sin perjuicio de asumir los procedimientos correspondientes en caso de llamadas con contenido de apariencia delictiva, dicha Secretaría de Estado, a través de la Dirección General del Centro del Comando Unificado (D.G.C.C.U.), proporcionará, mensualmente a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) un informe técnico conteniendo los números correspondientes, informando si el usuario es primario o ha reiterado la infracción, de conformidad al artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, ello a efectos de ser considerado en oportunidad de fijar el valor de la sanción correspondiente.
Facúltase a la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), a dictar protocolos internos que establezcan procedimientos para depurar las llamadas residuales recibidas en el Servicio de Emergencia 911, en forma previa a la clasificación como uso indebido de dicho servicio, según los parámetros legales supra citados, pudiendo también, en dicho marco advertir al usuario, en forma previa al bloqueo de conformidad con lo previsto por el artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
2. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), requerirá a las empresas operadoras de servicios de telefonía, la información sobre la titularidad de la línea fija o móvil utilizada, que le fuera reportada por la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), debiendo éstas aportarla en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles.
En caso de que dichas acciones se efectúen a través de otros medios de comunicación, luego del requerimiento del organismo regulador, los operadores de telecomunicaciones deberán remitir la información de los titulares que les sea solicitada, según corresponda, en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
3. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), instruirá el procedimiento administrativo correspondiente, garantizando el debido proceso. Ante evacuaciones de vista y/o interposición de recursos administrativos por el administrado, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.), podrá requerir información ampliatoria o complementaria a la Dirección General del Centro de Comando Unificado (D.G.C.C.U.), debiendo dicha Dirección General aportar los recaudos pertinentes, en un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, desde la recepción de la solicitud.
4. Finalizado el procedimiento administrativo, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) dictará una resolución determinando, en caso de que así corresponda, el monto de la multa y su aplicación.
5. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.) informará semestralmente al Ministerio del Interior -Dirección de la Policía Nacional-, sobre los resultados de la gestión de cobro y depositará, mensualmente, al fondo de inversiones para mejora del Servicio de Emergencia 911 de dicho Ministerio lo percibido por concepto de las multas impuestas.