Visto: lo dispuesto por el decreto 733/991 de fecha 30 de diciembre de
1991.
Resultando: I) Que el artículo 13 del mencionado decreto establece:
Exclúyense el Impuesto al Valor Agregado y, el Impuesto Específico
Interno de las exoneraciones a las importaciones dispuestas por decreto
dictados en aplicación del decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974
(Promoción Industrial) y de la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987 (Ley
Forestal). El Poder Ejecutivo no otorgará exoneraciones ni devoluciones
del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto Específico Interno, al
amparo de las normas mencionadas en el lnciso anterior. Las resoluciones
del Poder Ejecutivo que hayan declarado individualiriente de Interés
Nacional las actividades de determinadas empresas mantendrán su vigencia;
II) Que dentro de los beneficios promocionales otorgados al amparo del
mencionado decreto ley 14.178, se encuentra contemplada la situación de
los "Complejos Turísticos", regulados por el decreto 68/991 de 31 de enero
de 1991.
Considerando: I) Que la extensión de los referidos beneficios al ámbito
de los denominados "Complejos Turísticos" ha resultado de singular
importancia para la formulación de proyectos de inversión en el área
turística, existiendo, a la fecha, un buen número de ellos en trámite de
aprobación;
II) Que en consecuencia, se estima conveniente mantener el incentivo
tributario a la referida modalidad turística por un plazo prudencial, de
modo de posibilitar la aprobación del mayor número de iniciativas de esa
índole;
III) Que, por lo demás, de tal modo se le otorga al régimen
estructurado por el decreto 68/991 una vigencia más prolongada, compatible
con las expectativas generadas entre los posibles inversores.
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por los
artículos 85, numeral 4º y 168, numeral 4º, de la Constitución y los
artículos 2º, numeral 3º y 5º del Código Tributario,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que los Complejos Turísticos regulados por el decreto 68/991
de 31 de enero de 1991, quedarán excluídos por un período de 180 (cientos
ochenta) días a partir de la fecha del presente decreto, del régimen
establecido por el artículo 13 del decreto 733/991 de 3O de diciembre de
1991.
LACALLE HERRERA - JOSE VILLAR GOMEZ - IGNACIO DE POSADAS MONTERO