VISTO: la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33 y 44 de la Ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007.
RESULTANDO: I) que el artículo 6º del Decreto Nº 318/007, de 31 de agosto de 2007, encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor.
II) que con posterioridad el artículo 35 de la Ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007, ley de lechería que crea el INALE, encomendó a esta institución la propuesta de ".. un sistema de comercialización para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano." y que a la fecha no se ha expedido.
III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor cesó a partir del 1º de marzo de 2008 por Decreto Nº 130/008, de 29 de febrero de 2008 y que el precio al consumidor con vigencia 1º de octubre de 2008, fue fijado por Decreto Nº 463/008, de 30 de setiembre de 2008.
IV) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha presentado informe técnico en el que se explicitan las tendencias de la remisión de leche y el mercado internacional de productos lácteos.
CONSIDERANDO: I) que la producción de leche presenta un fuerte incremento estacional.
II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se encuentra estable.
III) no obstante, es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee paulatinamente a los precios del mercado.
IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que venden leche dentro del sistema de precio administrado.
V) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el proceso.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de enero de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional:
al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 13,00 (pesos uruguayos trece con 00/100).
al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 13,30 (pesos uruguayos trece con 30/100).
al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 12,79 (pesos uruguayos doce con 79/100).
a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 11,009 (pesos uruguayos once con 9/1000);
a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, numeral 3º, literal a), inciso c). (*)