El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la Resolución del Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) N° 114/2/2025 de 20 de febrero de 2025, en la cual se resuelve oficiar al Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos que se clarifique el alcance del Decreto N° 143/2024 de 15 de mayo de 2024;
RESULTANDO: que en particular se solicita aclaración en relación al suministro de gasoil comercializado a tener en cuenta en la recaudación que ANCAP deberá aportar como parte del capital fiduciario del Fideicomiso para la Movilidad Sostenible (FIMS), conforme al artículo 12 del referido Decreto N° 143/024 y el artículo 1° del Decreto N° 354/024, de 31 de diciembre de 2024;
CONSIDERANDO: I) que dado que la norma podría dar lugar a diferentes interpretaciones en cuanto a la comercialización de gasoil a la que se aplica, corresponde definirlo expresamente;
II) que, conforme a lo informado por la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, debería mantenerse para el caso del FiMS la misma interpretación que se aplicaba en el marco del Fideicomiso de Administración del Boleto;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Interprétase que a los efectos de la recaudación que realiza la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) como parte del capital fiduciario del Fideicomiso para la Movilidad Sostenible al que hace referencia el artículo 12 del Decreto N° 143/024 de 15 de mayo de 2024, en lo que tiene relación con los volúmenes comercializados de gasoil, deben ser excluidos:
* el suministro a UTE para generación térmica de electricidad
* el mercado bunker en puertos del Uruguay
* el mercado de "zonas francas"
* el mercado de exportación