Fíjase un plazo de 15 días, a partir del siguiente a la fecha de la
publicación del presente decreto, en dos diarios de la capital, para la
presentación de la declaración jurada que prescriben los artículos
anteriores.
Vencido dicho término, los elaboradores omisos, no podrán retirar de la
Dirección de Contralor Legal, el estampillado habilitante de circulación u
otros valores hasta que realicen la declaración jurada a que se refiere el
artículo 1º.