El consentimiento informado será otorgado personalmente por el paciente,
salvo en los siguientes casos:
a) Tratándose de niños, niñas y adolescentes no emancipados ni
habilitados de edad, será otorgado por sus representantes legales.
De acuerdo a la edad del niño, niña o adolescente, se propenderá a
que las decisiones sobre la atención de su salud, incluyendo los
métodos de prevención de la salud sexual, se adopten en concurrencia
con sus padres u otros adultos de su confianza, debiendo respetarse en
todos los casos la autonomía progresiva de los adolescentes.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, tratándose de
adolescentes podrán efectuarse actos de atención a su salud con su
consentimiento fundado y sin el consentimiento de los padres, tutores y
otros responsables, si en función de su grado de madurez y evolución de
sus facultades, el profesional de la salud actuante considera que el
adolescente es suficientemente maduro para ejercer el derecho a
consentir. En tal caso, se informará a los padres, tutores u otros
responsables que se actúa de acuerdo al interés superior del
adolescente.
Fuera de las situaciones previstas en el Artículo 22 del presente
Decreto, de existir riesgo grave para la salud del niño, niña o
adolescente y si no pudiera llegarse a un acuerdo con éste o con sus
padres o responsables en cuanto al tratamiento a seguir, el profesional
podrá solicitar el aval del Juez competente en materia de derechos
vulnerados o amenazados de niños, niñas y adolescentes de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 11 bis del Código de la Niñez y la
Adolescencia (Ley Nro. 17.823 de 7 de setiembre de 2004), en la
redacción dada por el Artículo 7 de la Ley Nro. 18.426 de 1° de
diciembre de 2008.
En caso de donación en vida de progenitores hematopoyéticos y médula
ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de
segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se
hayan agotado, además de contar con autorización de Juez Letrado
competente, se deberá recabar cuando sea posible la opinión del menor y
de sus representantes legales, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso tercero del Artículo 13 de la Ley Nro. 14.005 de 17 de agosto de
1971, en la redacción dada por el Artículo 6 de la Ley Nro. 17.668 de
15 de julio de 2003.
b) En los demás casos de incapacidad legal, será otorgado por los
representantes legales respectivos.
c) Los pacientes legalmente capaces pero en situación de manifiesta
imposibilidad de otorgar el consentimiento o que no se encuentren
psíquicamente aptos para ello, serán representados por su cónyuge o
concubino o, en su defecto, por su pariente más próximo. A falta de
familiares por consanguinidad o afinidad, el paciente, haciendo constar
tal circunstancia, podrá comunicar con anticipación al servicio de
salud el nombre de otra persona allegada que podrá representarlo para
el otorgamiento del consentimiento informado.
d) Tratándose de pacientes en estado terminal de una patología
incurable e irreversible que no hayan expresado su voluntad conforme al
Artículo 2 de la Ley Nro. 18.473 y que se encuentren incapacitados de
expresarla, la decisión de suspender los tratamientos o procedimientos
que implica el ejercicio del derecho reconocido en el Artículo 1 de la
citada Ley, deberá adoptarse siguiendo los procedimientos y requisitos
que establece la misma. (*)