Cuando se trate de personas fallecidas, el ejercicio del derecho de
acceso a que refieren los Artículos 30 y 33 del presente Decreto,
corresponderá a cualquiera de sus sucesores universales debidamente
acreditados.
Cuando en la historia clínica existan datos de terceros -excluyéndose los
datos del paciente o de las personas mencionadas en el literal a) del
Artículo 30 no podrá ser revelada esta información, a menos que se cuente
con el consentimiento de los terceros o que medie orden judicial o
requerimiento del Ministerio de Salud Pública.
Asimismo, se podrán comunicar a terceros datos referidos a la salud del
paciente cuando sea necesario por razones de salud e higiene públicas, de
emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se
preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de
disociación adecuados, conforme a lo establecido en el literal C) del
inciso tercero del Artículo 17 de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de
2008.