Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1º de este
decreto estarán exoneradas del pago de tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma, de cualquier recargo o consignación
previa establecido en función de la ley 12.670, de 17 de diciembre de
1959, incluso el recargo mínimo establecido por el decreto 125/977, de 2
de marzo de 1977, de tasas portuarias y tasas consulares. Asimismo
redúcese al 0% el impuesto aduanero único a las importaciones creado por
el artículo 1º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977 y la tasa de
movilización de bultos.