APERTURA DE PESQUERIA DE LA ESPECIE PEZ ESPADA




Promulgación: 03/08/2004
Publicación: 10/08/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 259
VISTO: lo dispuesto por los Arts. 7º y 36º del decreto Nº 149/997, de 7 
de mayo de 1997;

RESULTANDO: I) por el primero de los artículos mencionados se establece 
que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que fue 
declarada en estado de plena explotación, y en consecuencia encontrándose 
la pesquería "cerrada", deberá llamarse a licitación o concurso para la 
selección de proyectos de inversión para explotar la especie de que se 
trata;

II) el art. 36º del decreto citado declaró en estado de plena explotación 
la especie "pez espada" (Xiphius glaudius);

III) las áreas técnicas de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos 
han comprobado que el esfuerzo pesquero sobre la especie mencionada 
precedentemente ha disminuido en los últimos años, debido principalmente 
a que no se han ejecutado proyectos de inversión que fueron aprobados por 
el Organismo previo al cierre de la pesquería, así como también por haber 
dejado de operar varios buques que se dedicaban a la explotación del 
recurso;

CONSIDERANDO: I) la disminución de la captura y, en consecuencia, la 
utilización de la cuota asignada al Uruguay por la Comisión Internacional 
para la Conservación del Atún Atlántico (I.C.C.A.T.);

II) necesario proceder a la apertura de la pesquería y a la aplicación de 
lo establecido en el art. 7º del decreto citado a efectos de efectuar un 
llamado a licitación o concurso para seleccionar proyectos para la 
captura de pez espada únicamente por el volumen total de 300 
(trescientas) toneladas anuales (peso vivo) que es el que las áreas 
técnicas de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos estiman 
biológicamente convenientes;

III) que como administrador de los recursos pertenecientes al Estado le 
corresponde al Poder Ejecutivo regular la explotación de Ias diferentes 
especies a través del Organismo técnico competente;

IV) el enorme interés manifestado por el sector pesquero para operar 
sobre la especie de referencia, así como la necesidad por parte de la 
industria de contar con materia prima en momentos en que existe un enorme 
mercado para dicha especie;

V) conveniente aumentar el esfuerzo pesquero sobre la especie "pez 
espada" a fin de volver nuevamente al que corresponde a la captura total 
permisible y a la cuota autorizada por la Comisión Internacional para la 
Conservación del Atún Atlántico (I.C.C.A.T.);

ATENTO: a lo dispuesto por los arts. 7º y 36º del decreto Nº 149/997, de 
7 de mayo de 1997, art. 15º de la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 
1969, art. 3º del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y a 
lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Dispónese, en aplicación de lo dispuesto por el art. 7º del decreto Nº 
149/997, de 7 de mayo de 1997, la apertura de la pesquería de la especie 
"pez espada" (Xiphius Glandius), por un volumen de hasta 300 
(trescientas) toneladas anuales (peso vivo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Dicha apertura se llevará a cabo exclusivamente a efectos de proceder a 
un llamado a licitación o concurso para seleccionar proyectos de 
inversión para la explotación del volumen que se estima biológicamente 
conveniente de la especie mencionada en el artículo anterior.

Artículo 3

 Comuníquese, etc.

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


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