No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará
excepcionalmente a la importación, en tanto no viole acuerdos
internacionales firmados por Uruguay, mediando previo un certificado de
necesidad emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y
Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los
siguientes bienes:
A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el
país.
B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.
C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas
8704.22, 8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del
sistema armonizado de codificación de mercaderías.
D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte
años de antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o
participación en competencias y de acuerdo a la reglamentación que
dicte el Ministerio de Industria, Energía y Minería a estos efectos.
E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.