PROHIBICION POR DETERMINADO PLAZO LA IMPORTACION DE BIENES MUEBLES




Promulgación: 24/08/2012
Publicación: 29/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 608

Artículo 2

 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará
excepcionalmente a la importación, en tanto no viole acuerdos
internacionales firmados por Uruguay, mediando previo un certificado de
necesidad emitido por parte de los Ministerios de Industria, Energía y
Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se refieran a los
siguientes bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.

B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema
armonizado de codificación de mercaderías.

D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de
antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en
competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de
Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.
La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).
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