CONTRATACION DE SEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. TRANSPORTE TERRESTRE. TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 17/07/2001
Publicación: 23/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 123
VISTO: el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987.-

RESULTANDO: I) que por la referida norma se reglamentó el seguro 
obligatorio de responsabilidad emergente del contrato de transporte 
colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de 
turismo, creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de 
diciembre de 1986.-

II) que en razón del régimen monopólico imperante a la fecha del dictado 
del Decreto Nº 787/987 citado, se le cometió al Banco de Seguros la 
determinación de las condiciones del seguro de responsabilidad 
contractual y las primas que deberían ser abonadas.-

III) que posteriormente por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28 
de diciembre de 1990 se sustituyó la norma legal premencionada, 
declarando obligatorio la contratación del seguro por responsabilidad 
civil contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo 
terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, 
internacionales y de turismo.-

CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, derogó 
el monopolio ejercido por el ente asegurador estatal, con excepción de 
tres clases de seguros, entre los que no se ubica el seguro obligatorio 
creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 
1986.-

II) que en consecuencia, dicho seguro puede ser comercializado por 
cualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada 
a operar en el territorio nacional en la rama Responsabilidad Civil.-

III) que a partir de la vigencia del artículo 322º de la Ley Nº 16.170, 
la obligatoriedad de la contratación se extiende a la responsabilidad 
civil extracontractual y se incluye al transporte colectivo terrestre de 
personas en servicios departamentales, consagrando en todos los casos la 
potestad del damnificado de accionar directamente contra el asegurador.-

IV) que asimismo la norma citada en el Considerando precedente, cometió 
al Poder Ejecutivo el dictado de la reglamentación correspondiente así 
como la determinación de los montos mínimos y riesgos a asegurar.-

V) que en mérito a lo expuesto en los Considerandos precedentes resultará 
necesario el dictado de una norma que refleje la actual realidad en 
materia de contratación de seguros, sin perjuicio que la misma observe 
las incorporaciones efectuadas por el artículo 322º de la Ley Nº 
16.170.-

VI) que por iguales motivos, en mérito a la competencia en razón de 
materia, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros 
establecer la forma y contenido del certificado de seguro que acredite la 
contratación del mismo.-

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Ley Nº 
16.426, de 14 de octubre de 1993.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Alcance. El Seguro obligatorio creado por el artículo 91º de la Ley Nº 
15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo 
322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 deberá ser 
contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte 
colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales, 
internacionales y de turismo.-
El referido seguro cubrirá los daños que sufran los pasajeros o terceros 
solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención 
médica derivados de accidentes, no incluyéndose en la cobertura del mismo 
el daño moral.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11.

BATLLE - ALBERTO BENSION - GUILLERMO STIRLING - LUCIO CACERES - JUAN 
BORDABERRY


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