VISTO: el Decreto Nº 787/987, de 29 de diciembre de 1987.-
RESULTANDO: I) que por la referida norma se reglamentó el seguro
obligatorio de responsabilidad emergente del contrato de transporte
colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de
turismo, creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de
diciembre de 1986.-
II) que en razón del régimen monopólico imperante a la fecha del dictado
del Decreto Nº 787/987 citado, se le cometió al Banco de Seguros la
determinación de las condiciones del seguro de responsabilidad
contractual y las primas que deberían ser abonadas.-
III) que posteriormente por el artículo 322º de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 se sustituyó la norma legal premencionada,
declarando obligatorio la contratación del seguro por responsabilidad
civil contractual y extracontractual, emergente del transporte colectivo
terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales,
internacionales y de turismo.-
CONSIDERANDO: I) que la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, derogó
el monopolio ejercido por el ente asegurador estatal, con excepción de
tres clases de seguros, entre los que no se ubica el seguro obligatorio
creado por el artículo 91º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986.-
II) que en consecuencia, dicho seguro puede ser comercializado por
cualquier entidad aseguradora -pública o privada- autorizada y habilitada
a operar en el territorio nacional en la rama Responsabilidad Civil.-
III) que a partir de la vigencia del artículo 322º de la Ley Nº 16.170,
la obligatoriedad de la contratación se extiende a la responsabilidad
civil extracontractual y se incluye al transporte colectivo terrestre de
personas en servicios departamentales, consagrando en todos los casos la
potestad del damnificado de accionar directamente contra el asegurador.-
IV) que asimismo la norma citada en el Considerando precedente, cometió
al Poder Ejecutivo el dictado de la reglamentación correspondiente así
como la determinación de los montos mínimos y riesgos a asegurar.-
V) que en mérito a lo expuesto en los Considerandos precedentes resultará
necesario el dictado de una norma que refleje la actual realidad en
materia de contratación de seguros, sin perjuicio que la misma observe
las incorporaciones efectuadas por el artículo 322º de la Ley Nº
16.170.-
VI) que por iguales motivos, en mérito a la competencia en razón de
materia, corresponderá a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
establecer la forma y contenido del certificado de seguro que acredite la
contratación del mismo.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por la Ley Nº
16.426, de 14 de octubre de 1993.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Alcance. El Seguro obligatorio creado por el artículo 91º de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986 en la redacción dada por el artículo
322º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 deberá ser
contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte
colectivo terrestre de personas en servicios nacionales, departamentales,
internacionales y de turismo.-
El referido seguro cubrirá los daños que sufran los pasajeros o terceros
solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención
médica derivados de accidentes, no incluyéndose en la cobertura del mismo
el daño moral.- (*)