Derogada/o por: Decreto Nº 67/005 de 18/02/2005 artículo 41.
VISTO: Lo dispuesto por los incisos B) y F), parte final, del artículo 71
de la ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004.
RESULTANDO: I) Que el Inciso B) del artículo 71 de la ley Nº 17.738
establece como un recurso indirecto de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, una prestación del 5% (cinco
por ciento) de los honorarios que corresponderían por el trabajo de los
profesionales universitarios intervinientes en todas las instancias de
cada procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal,
arbitraje o consultoría.
II) Que asimismo, el Inciso F) del artículo 71 de la Ley de referencia,
en su párrafo final, determina que en ocasión de solicitarse la
inscripción de traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con
referencia a un plano de mensura, se devengará a favor de la referida
Institución una prestación del 5% (cinco por ciento) del impuesto a las
trasmisiones patrimoniales, cuya aplicación controlará el Registro de la
Propiedad, sección inmobiliaria.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo al literal a) del artículo 69 de la
referida Ley Nº 17.738, son ingresos de la Caja el producido de las
prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes impongan a los
usuarios de servicios profesionales y beneficiarios de actuaciones o
productos relacionados con la actividad profesional.
II) Que, en ese contexto, corresponde precisar el alcance del Inciso B)
del artículo 71, en tanto éste sea de aplicación exclusivamente al
servicio de los Profesionales Universitarios alcanzados por el ámbito de
aplicación del régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, ya que de otra manera no solo se excedería
de ese ámbito, sino que se impondría una doble prestación o tributación
al sistema de seguridad social por el servicio de profesiones
universitarias expresamente excluidas del referido ámbito de aplicación
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 de la misma ley mencionada.
III) Que la prestación prevista por el artículo 71 inciso F, párrafo
final, en tanto se crea por la Ley No. 17.738 debe interpretarse, en el
contexto de dicha Ley y del propio inciso, en el sentido de que grava a
los planos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley, es decir, al
1º de agosto de 2004, en aplicación del principio de no retroactividad de
las normas tributarias.
IV) Que, asimismo, del contexto del artículo 71 de la Ley No. 17.738, que
es aquel que refiere los recursos indirectos de la Caja, y más
precisamente del propio inciso F de dicho artículo se extrae que una
misma y única actuación profesional (en este caso, el levantamiento de un
plano) no puede estar gravada por prestaciones sucesivas y sine die,
razón por la cual debe entenderse que el párrafo final del inciso F del
referido artículo 71 solo es aplicable a la primera inscripción de
traslación de dominio de inmueble que se realice con referencia a un
plano de mensura levantado con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA