VISTO: lo dispuesto por la ley 17.520 de 19 de julio de 2002.
RESULTANDO: I) que se ha detectado en el comercio interno la venta de
equipos receptores satelitales que permiten captar, sin autorización,
señales de TV que están destinadas exclusivamente a ser recibidas en
régimen de TV para abonados, identificados con las marcas: AZBOX,
AZAMÉRICA ó LEXUSBOX.
CONSIDERANDO: I) que la precitada ley en su art. 1°. dispone: "El que,
para provecho propio o de un tercero, captare señales trasmitidas por
cualquier medio, destinadas exclusivamente a ser recibidas en régimen de
abonados, sin serlo, será castigado con 80 UR (ochenta unidades
reajustables) a 800 UR (ochocientas unidades reajustables), de multa o
prisión equivalente."
II) que en su art. 4°. establece: "El que fabrique, importe, venda u
ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o
cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado exclusivamente para
eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los
titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su protección,
será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión."
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Dirección
Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y
por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria Energía y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese la fabricación, importación, venta, arriendo y puesta en
circulación de equipos receptores satelitales identificados con las marcas
AZBOX, AZAMÉRICA o LEXUSBOX.