Copias electrónicas de documentos electrónicos. Las copias, que tengan
indicación de tales, realizadas por medios electrónicos de documentos
electrónicos emitidos por el propio interesado o por los órganos de la
Administración Central, manteniéndose o no el formato original, tendrán
inmediatamente la consideración de copias auténticas con la misma eficacia
que el documento electrónico original, siempre que éste se encuentre en
poder de la Administración, y que la información de firma electrónica
permita comprobar la coincidencia con dicho documento.