El beneficio establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 13.921 de
30/nov./1970, en el caso de las Salas de Esparcimiento, que no sean anexos
de un Casino, se distribuirá entre los funcionarios asignados a éstas, en
la misma forma y condiciones que rigen actualmente para los Casinos. Este
artículo entrará en vigencia a partir del 1er. día del segundo mes
siguiente a la aprobación del presente decreto.
Para el caso de las Salas de Esparcimiento que instale la Dirección
General de Casinos en los departamentos de Montevideo y Canelones, del
beneficio citado en el inciso anterior, se destinará un 5% al Fondo Común
previsto en el Decreto 360/978 de 28/06/78. (*)
También se destinará un cinco por ciento (5%) al fondo común previsto en el Decreto 360/978 de 28 de junio de 1978, del beneficio citado en el
inciso primero del presente, en el caso de Casinos y Salas de
Esparcimiento que se instalen a partir de la aprobación del presente
Decreto, explotadas directamente por la Dirección General de Casinos e
insertas en el llamado Sistema Mixto de Explotación de Complejos
Turísticos, Comerciales, Deportivos y/o Culturales. (*)