VISTO: la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, que establece el marco
jurídico para la promoción y protección de inversiones que se realicen en
el territorio nacional.-
RESULTANDO: que en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º, literal B)
del referido cuerpo normativo, se faculta al Poder Ejecutivo a establecer
para los sujetos que desarrollan actividades industriales o agropecuarias,
un régimen de amortización acelerada a efectos fiscales.-
CONSIDERANDO: I) que el mejoramiento de las condiciones de competitividad
de los referidos sectores constituye un aspecto prioritario en la actual
política económica.-
II) que el instrumento tributario referido resulta idóneo en
tanto involucra un claro estímulo a la realización de inversiones
destinadas a mejorar la capacidad productiva.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Sujetos y actividades comprendidas). Los Contribuyentes de los
Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias que desarrollen actividades industriales y/o agropecuarias,
podrán optar, a los efectos de la liquidación de los referidos tributos,
por el régimen de amortización acelerada establecido en el presente
Decreto.-
(Inversiones alcanzadas). La amortización acelerada será aplicable a
los bienes muebles destinados al ciclo productivo y a los equipos para el
procesamiento electrónico de datos, incorporados entre el 1º de octubre de
1998 y el 31 de diciembre del 2000.-
(Definiciones). Los sujetos, actividades y bienes comprendidos en el
ámbito de aplicación del beneficio, son los definidos por los artículos 1º
a 4º del Decreto Nº 59/998, de 4 de marzo de 1998.-
(Plazo de amortización). El plazo de amortización será de dos o tres
años a opción del contribuyente.
Una vez ejercida la opción, el referido plazo sólo podrá ser variado
cuando medie autorización expresa de la Dirección General Impositiva, y
siempre dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.