COMETIDO DE LA DIRECCION NACIONAL DE EMPLEO. EJECUCION DE POLITICAS ACTIVAS DE EMPLEO DIRECTO, INCENTIVOS A LA CONTRATACION Y APOYO A MICRO Y PEQUEÑOS EMPRENDIMIENTOS. FINANCIACION DEL FONDO DE RECONVERSION LABORAL




Promulgación: 08/07/2003
Publicación: 16/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 95
   VISTO: Lo dispuesto por los literales a) y c) del artículo 322 de la 
Ley Nº 16.320 de 3 de noviembre de 1992, en la redacción dada por el 
artículo 438 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 y lo dispuesto por 
el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320 de 3 de noviembre de 
1992 en la redacción dada por el artículo 419 de la Ley Nº 16.736 de 5 de 
enero de 1996.

   RESULTANDO: I) que la citada disposición legal faculta en el literal 
a) del artículo 322 de la Ley Nº 16.320 de 3 de noviembre de 1992, en la 
redacción dada por el artículo 438 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 
1996, a la Dirección Nacional de Empleo a proponer, coordinar, diseñar, 
evaluar y gestionar Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional

   II) que la misma norma legal comete a la referida Unidad Ejecutora del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a programar, ejecutar o 
coordinar planes de colocación para grupos especiales de trabajadores.

   III) que el literal A) del artículo 327 de la ley Nº 16.320 en la 
redacción dada por el artículo 419 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 
1996, establece que con cargo al fondo de reconversión laboral se 
atenderán actividades de formación profesional a través de organismos 
públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales o 
programas de colocación que se dirijan entre otros a grupos con 
dificultades de inserción laboral o con empleo con limitaciones, 
incluidos en programas o proyectos aprobados por la Junta Nacional de 
Empleo.

   CONSIDERANDO: I) que en virtud del estudio realizado por técnicos del 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Organización 
Internacional del Trabajo se ha constatado la necesidad de incorporar 
Políticas Activas de Empleo a las ya existentes. En tal sentido y con la 
finalidad principal de mantener el capital humano de nuestro país resulta 
apropiado implementar diversos instrumentos que favorezcan la creación de 
empleo, en especial atendiendo a los sectores con mayores dificultades de 
inserción y personas con escasos ingresos.

   II) que en ese sentido se consideran válidos aquellos programas que 
permitan nuevas alternativas de empleo en el actual mercado de trabajo y 
apoyen a la reinserción laboral del trabajador, así como a fomentar la 
iniciativa individual hacia el autoempleo.

   III) que resulta oportuno la implementación de actividades 
comunitarias de emergencia coordinándose las mismas con otros Organismos 
estatales y paraestatales.

   IV) que por ello se entiende adecuado promover la aplicación de 
programas de empleos transitorios, incentivos a la contratación de 
trabajadores y asistencia técnica, financiera y formación en gestión para micro y pequeños emprendimientos. A tales efectos se deberán proveer fondos que garanticen los requerimientos indispensables.

   V) que la actual normativa legal permite afectar recursos del Fondo de 
Reconversión Laboral a los efectos referidos, en cuanto se den los 
presupuestos de colocación dirigidos a personas con dificultades de 
inserción laboral o empleo con limitaciones.

   ATENTO: A lo expuesto precedentemente:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Facúltase a la Dirección Nacional de Empleo a ejecutar Políticas Activas 
de Empleo Directo, Incentivos a la Contratación y Apoyo a Micro y 
Pequeños Emprendimientos cuyo financiamiento podrá realizarse parcial o 
totalmente con cargo al Fondo de Reconversión Laboral en las condiciones 
previstas por el artículo 327 de la ley Nº 16.320 de 3 de Noviembre de 
1992 en la redacción dada por el artículo 419 de la Ley Nº 16.736 de 5 de 
enero de 1996.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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