La garantía a la que refiere el artículo anterior deberá cubrir la suma que en cada caso se indicará en función de la facturación de la misma en el período anual inmediato anterior, a saber:
a) por el equivalente a UI 300000 (trescientas mil unidades indexadas) para aquellas empresas que hubieran facturado hasta el equivalente a UI 600.000 (seiscientas mil unidades indexadas) inclusive y
b) por el equivalente a UI 600000 (seiscientas mil unidades indexadas) para aquellas empresas que hubieran facturado una suma mayor al límite de la franja anterior.
Las empresas que inicien actividades y, por tanto, carezcan de facturación anterior, constituirán garantía en las condiciones indicadas en el literal a) que antecede. El valor que determinará la franja que corresponde a aquellas que, previo a la reinscripción hubieren operado por un período inferior a un año, resultará de multiplicar por doce el promedio de la facturación del período.
A los efectos del presente artículo, las empresas deberán presentar certificado expedido por Contador Público que acredite la facturación de la misma en el período anual -o inferior, en su caso- inmediato anterior. En caso de desarrollo de más de un giro por parte de la misma empresa, a los efectos del cálculo de la garantía, solo se tendrá en cuenta lo facturado como empresa de transporte turístico, lo que deberá surgir del referido certificado, salvo lo dispuesto por el artículo 15° del presente Decreto.