El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DEL REGISTRO DE DATOS
Artículo 3
En caso de trabajadores con descanso semanal rotativo o con turnos rotativos, los datos requeridos por el literal c) del artículo 2° del presente Decreto, se registrarán indicando el horario que corresponde a cada turno, y la frecuencia de rotación del mismo.
El empleador debe registrar en el Libro de Registro Laboral la fecha en que cada trabajador comienza su respectivo turno y/o descanso semanal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:8, 27, 28 y 36 (vigencia).