El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30
Los Inspectores de Trabajo debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones, están autorizados a retirar de la empresa cualquier documentación de índole laboral, tanto en soporte papel como informático, a efectos de controlar el cumplimiento de la legislación laboral, notificándole al empleador o su representante, el material que ha sido retirado con dicho propósito.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en ejercicio de sus potestades, queda facultada para intimar a cualquier empleador el registro de los datos establecidos en el artículo 2° del presente Decreto, en el plazo que esta estime oportuno.