Visto: el informe del Servicio de Retiros y Pensiones Militares en
relación a la situación de los militares que cumplen actividad docente en
Institutos Militares.
Considerando: I) Que los servicios docentes prestados por militares en
Institutos Militares reúnen características muy particulares en lo
relacionado con el tratamiento económico, sus retribuciones están sujetas
a montepío militar y se rigen por un estatuto especial incluido en el
ordenamiento jurídico - militar, que los considera al único efecto de la
acumulación al haber de retiro de las asignaciones que se perciben en
actividad;
II) Que del estudio de antecedentes realizado, surge:
1) Que por ley 11.925 del 27 de marzo de 1953, en su artículo 60 se
sustituyó el Capítulo VI de la Ley Orgánica Militar 10.757, artículos 353
al 357 inclusive y el Capítulo V del Título V de la Ley Orgánica de la
Marina 10.808.
De los artículos sustituidos se transcriben los incisos 1 y 3 del
artículo 355.
"INCISO 1: El cálculo del haber de retiro o reforma se hara sobre el
monto total mensual de las asignaciones por las que el militar haya pagado
montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes del monto de
aquellas asignaciones como años de servicios computara aquél.
"INCISO 3: Para el cálculo del haber retiro se tendrá en cuenta en
todos los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de
iniciarse la gestión de retiro o de modificaciones del mismo por
acumulación de nuevos servicios computables, que en el caso de servicios
civiles, deberán tener una duración por lo menos de un año".
De esto resulta que quien cobrase asignaciones de cualquier naturaleza
en la fecha del pase a retiro, incluida las mismas en el cálculo del haber
de retiro y aunque las hubiese percibido únicamente por ese mes. Por
contrario sentido aunque las hubiesen percibido durante años de no hacerlo
en el mes de solicitar el retiro, no se incluían en el cálculo antes
mencionado. Este era el régimen que se aplicó a las Asignaciones Docentes
a partir de la fecha de la ley 11.925, del 27 de marzo de 1953.
2) Que por decreto 24.266 del 3 de setiembre de 1959 se dispone:
"ARTICULO 1º - Establecidas que las asignaciones percibidas por los
Oficiales Superiores, Jefes, Oficiales, Personal de Tropa y del Cuerpo de
Equipaje de la Marina en situación de actividad, retiro o reforma, como
retribución a funciones que sean declaradas docentes de acuerdo con la ley
se hallan gravadas con el montepío que dispone el decreto-ley 10.273 del
12 de noviembre de 1942 en sus artículos 47 y 48, concordantes y
complementarias".
(Se refieren los artículos citados al pago de montepío militar).
El criterio sustentado de inclusión de las Asignaciones Docentes en el
haber de retiro por el importe de las tantas treinta avas partes como años
de docencia se tuvieran duró hasta la vigencia de la ley 13.640 legisló
limitando al 20% de su sueldo el máximo de dietas que puede acumular el
personal militar dentro del inciso 3 por el desempeño de funciones
docentes.
3) Que este régimen subsistió hasta la sanción de la ley 14.157 del 21
de febrero de 1974 (Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas) que en su
artículo 204 dispone.
"Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los
militares en actividad o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los
efectos de la fijación o modificación del respectivo haber de retiro, en
las siguientes condiciones:
a. El titular deberá acreditar el desempeño de por lo menos cinco años en
empleos de carácter docente en cualquier período de los servicios
computados o a computarse, si se trata de militares en actividad o con
posterioridad al ingreso a la situación de pasividad, si se trata de
retirados;
b. El monto respectivo resultará de la suma de tantas veinte avas partes,
con un máximo de veinte, de las asignaciones mensuales docentes
correspondiente al último mes previo a la presentación del retiro, como
años compute el militar en el ejercicio de dichas funciones docentes;
c. Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre que
el militar lo solicite aunque no goce de las mismas en el momento de
iniciar su retiro o de pasar obligatoriamente a esa situación".
III) Que de lo expuesto se concluye que la actividad docente prestada
por militares en Institutos Militares se integra con la actividad militar.
Tal ordenamiento jurídico aparece como una unidad y no es jurídicamente
congruente utilizar por una parte servicios militares con el objeto de un
retiro militar y por otra utilizarlos para obtener una pasividad civil.
Atento: al informe favorable del Asesor Letrado del Ministerio de
Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase con carácter interpretativo que los servicios docentes
prestados por el personal militar en Instituciones Militares dependientes
del Ministerio de Defensa Nacional, representan una unidad indisoluble con
por un lado su utilización como servicios militares con el fin de obtener
el correspondiente retiro y por otro su transformación en servicios
civiles para la obtención de la respectiva pasividad.