Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial para la actualización de prestaciones a cargo del Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales.
Resultando: que los montos de tales prestaciones de conformidad al
mecanismo legal instituido deben ser ajustados anualmente a partir del
primer día del mes de julio, mediante la aplicación del "índice de
revaluación de pasividades" que propone la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial.
Considerando: que la mencionada dependencia ha propuesto en el plazo
estipulado, el monto del subsidio por fallecimiento, prima por edad,
mínimo de haberes de retiro y mínimos de cédula pensionaria.
Atento: a lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio
del Interior y a lo dispuesto por la ley 12.996, de 28 de noviembre de
1961 y el decreto 569/980, de 4 de noviembre de 1980.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse a patir del 1° de julio de 1991 para las prestaciones que se
indicarán, servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los
siguientes montos:
a) Subsidio por fallecimiento (artículo 76 de la ley 12.761, de 23 de
agosto de 1960) N$ 797.905,00 (Nuevos Pesos Setecientos Noventa y Siete
Mil Novecientos Cinco);
b) Prima por edad (artículo 80 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de
1965) N$ 27.448,00 (Nuevos Pesos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta y
Ocho);
c) Mínimo de Haberes de Retiro (artículo 2° de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964) en lo pertinente, N$ 132,990,00 (Nuevos Pesos ciento
Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa);
d) Mínimos de cédulas pensionarias (artículo 2° de la ley 13.426 citada
y artículo 92 de le ley 13.318 citada) N$ 58.271,00 (Nuevos Pesos
Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Uno).