PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las
remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay,
que no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los
artículos 5° al 9° inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 37° al 39° inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 9°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle:
DENOMINACIÓN DEL CARGO CATEGORIA GEPU CANTIDAD
DE CARGOS
CLASE DE ADMINISTRACIÓN
Jefe de Sección de Primera 5ta 36 1
Jefe de Sección de Segunda 6ta 32 1
Auxiliar de Administración 10ma 5 1
CLASE TÉCNICA
Abogado Asesor Especial 55 1
Abogado A4 A4 48 1
Contador A5 A5 46 1
El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el
artículo 5°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones, siempre
que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita según lo
establecido en la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en
cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase
de Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 13° al 30° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el Art. 22.