APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2013




Promulgación: 03/09/2013
Publicación: 11/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 698
Referencias a toda la norma

Artículo 37

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las
remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay,
que no ocupe ningún cargo de la estructura que se menciona en los
artículos 5° al 9° inclusive, se regirán por lo establecido en los
artículos 37° al 39° inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 9°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle:

DENOMINACIÓN DEL CARGO          CATEGORIA     GEPU     CANTIDAD
DE CARGOS
                 
CLASE DE ADMINISTRACIÓN           
Jefe de Sección de Primera             5ta     36          1
Jefe de Sección de Segunda             6ta     32          1
Auxiliar de Administración             10ma     5          1
                 
CLASE TÉCNICA                
Abogado Asesor                      Especial   55          1
Abogado A4                              A4     48          1
Contador A5                             A5     46          1

El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el
artículo 5°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la quinta
y sexta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una
remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de
acuerdo a la escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo en todos sus términos y condiciones, siempre
que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita según lo
establecido en la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en
cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase
de Administración en la actividad bancaria.
Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 13° al 30° inclusive y por
los artículos siguientes de este Decreto, a excepción de la establecida en
el Art. 22.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 38 y 39.
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