VISTO: la situación actual de la actividad de producción apícola.-
RESULTANDO: que el Impuesto al Valor Agregado incluido en el combustible
utilizado como insumo en la actividad de producción apícola tiene una
incidencia relevante en el desarrollo de la misma.-
CONSIDERANDO: I) que en el marco de las facultades legales vigentes, el
Poder Ejecutivo ha adecuado para las restantes actividades agropecuarias
los porcentajes de deducción del Impuesto incluido en dichas
adquisiciones, en el caso de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas.-
II) que en el caso de los contribuyentes de menores ingresos, dicha
adecuación se concretó mediante una reducción del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios.-
III) conveniente extender esas medidas a la producción apícola, tomando en
consideración las especificidades del sector.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2° de la Ley N° 17.615 de 30 de
diciembre de 2002 y 7° del Título 9° del Texto Ordenado 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse las siguientes tasas del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios, para los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de
julio de 2011.-
Literal Producto Tasa
a) Lanas y cueros ovinos y bovinos 2,50%
b) Ganado bovino y ovino 2,00%
c) Ganado suino 1,50%
d) Cereales y oleaginosos 0,10%
e) Leche 1,10%
f) Productos derivados de la avicultura 1,50%
g) Productos derivados de la apicultura 0,30%
h) Productos derivados de la cunicultura 1,50%
i) Flores y semillas 1,50%
j) Productos hortícolas y frutícolas 0,10%
k) Productos citrícolas 0,80%
l) Productos derivados de la ranicultura,
helicicultura, cría de ñandú, cría de
nutrias y similares 1,50%
m) Productos de origen forestal 0,00%
n) Caña de azúcar 0,10%
ñ) Restantes productos agropecuarios 1,50%