El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
a) La urbanización.
b) La realización de construcciones, salvo aquellas contempladas
expresamente en el plan de manejo, o que cuenten con autorización del
Ministerio de Ambiente.
c) La realización de obras de infraestructura que alteren el paisaje o
las características ambientales del área.
d) La extracción de minerales a cualquier título, con la excepción de
aquella contemplada en el plan de manejo.
e) Las plantaciones forestales de especies exóticas.
f) La introducción de especies alóctonas.
g) La disposición de residuos sólidos, así como el vertido de efluentes o
la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
especialmente se disponga.
h) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural. La emisión o producción de
niveles de ruido o intensidad de luz que afecten el paisaje sonoro y
lumínico natural del área.
j) La caza y en particular, la recolección, la muerte, el daño o la
provocación de molestias a la fauna nativa y especies exóticas,
incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías,
así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, salvo
cuando se encuentren específicamente contemplados en el plan de
manejo. Hasta la aprobación del plan, las excepciones serán
establecidas por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios
Ecosistémicos.
k) El ingreso a las islas con animales de compañía, a excepción de
animales especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de
personas con discapacidad.
l) La recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios
arqueológicos, históricos o paleontológicos, con excepción de aquellas
recolecciones o extracciones que se realicen con fines de
investigación, según se establezca en el plan de manejo. Hasta la
aprobación del plan, las excepciones serán establecidas o autorizadas
por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.
m) El uso del fuego, excepto en condiciones especialmente previstas en el
plan de manejo. Hasta la aprobación del plan, dichas excepciones serán
establecidas o autorizadas por la Dirección Nacional de Biodiversidad
y Servicios Ecosistémicos.
n) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales o no y las
actividades de uso público que por su naturaleza, intensidad o
modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales
del área.