Los servicios bonificados cumplidos por los afiliados comprendidos en
los artículos 61 y 64 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, serán
considerados como tales a los efectos de la bonificación del cómputo
jubilatorio, cuando estos afiliados estuvieren prestando dichos servicios
al momento de la derogación total de la respectiva calificación de la
actividad como bonificada, y se tenga en ellos una actuación mínima final
de diez años.