VISTO: lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006, con la redacción dada para este último por el
artículo 15 de la Ley N° 18.718, de 24 de diciembre de 2010, referidos al
levantamiento del secreto profesional que deben observar las instituciones
de intermediación financiera conforme establece el artículo 25 del Decreto
Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.-
RESULTANDO: I) que el artículo 25 del Decreto Ley N° 15.322 citado, prevé
el relevamiento del secreto mediante la autorización expresa y por escrito
del interesado, en tanto que el artículo 53 de la Ley N° 18.083, prevé que
la Dirección General Impositiva podrá celebrar acuerdos con los
contribuyentes en los que éstos autoricen, para un periodo determinado, la
revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto
bancario.-
II) que el inciso segundo de la última disposición referida, establece que
la autorización conferida por los contribuyentes tendrá carácter
irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en
los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322.-
III) que el artículo 54 de la Ley N° 18.083, en su redacción vigente,
regula el proceso judicial para permitir el acceso de la Administración
Tributaria a la información en poder de las instituciones de
intermediación financiera protegida por el secreto profesional.-
CONSIDERANDO: I) que es conveniente establecer el procedimiento a través
del cual los contribuyentes titulares de la información amparada al
secreto bancario, podrán relevar del mismo, en favor de la Dirección
General Impositiva, a las empresas comprendidas en los artículos 1 y 2 del
Decreto - Ley N° 15.322.-
II) que es pertinente disponer que la Dirección General Impositiva
solicite a los contribuyentes que hayan fijado domicilio constituido ante
la misma, el relevamiento voluntario del secreto bancario, en forma previa
a solicitar ante el Juzgado competente el proceso tendiente a obtener la
información amparada al mismo.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente decreto serán de
aplicación en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la
Dirección General Impositiva, y ante solicitudes de intercambio de
información recibidas de autoridades competentes de Estados requirentes,
en el marco de los convenios internacionales para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal y de los acuerdos relativos al
intercambio de información en materia tributaria, celebrados por la
República.-
JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA SIMÓN - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ AGUERRE - HÉCTOR LESCANO - GRACIELA
MUSLERA - DANIEL OLESKER