El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
Quienes adquieran, distribuyan, transporten u ofrezcan al público productos de tabaco sin la documentación correspondiente o que por su precio de origen o empaquetado, resulten ser identificables como mercadería falsificada o ingresada de contrabando, y sin perjuicio de incurrir en el delito de receptación previsto en el artículo 350 bis del Código Penal en cuanto fuera aplicable, serán pasibles de las multas y sanciones previstas en la Ley N° 18256, de 6 de marzo de 2008, sin perjuicio de la normativa aduanera y fiscal.
Dichas sanciones serán aplicables al distribuidor, mayorista o comercio minorista que adquiera u ofrezca al público el producto referido.