EMISION BONOS DEL TESORO 18ª SERIE




Promulgación: 24/05/1978
Publicación: 31/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 960

Artículo 4

 Los bonos que se emitan, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º,
serán colocados por el Banco Central del Uruguay en forma directa, en la
oportunidad y condiciones que éste determine, debiéndose realizar su
integración en títulos "Bonos del Tesoro 12ª Serie" y u/o "Bonos del
Tesoro 13ª Serie", autorizados por los decretos 250/975, de 3 de abril de
1975, 551/975, de 16 de julio de 1975 y 783/975, de 16 de octubre de 1975.

 Cuando el Banco Central del Uruguay entienda que este procedimiento no
logra los fines de canje previstos en el inciso anterior podrá utilizarse
el sistema de licitación, reglamentando la operativa a seguir, debiendo
ajustarse a las siguientes normas:

a)   Las adjudicaciones que otorgue el Banco Central del Uruguay se harán
     a quienes ofrezcan las condiciones más convenientes;

b)   En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se
     decida aceptar;

c)   Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
     condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay.

 Los fondos así obtenidos serán aplicados a la amortización de los valores
de "Bonos del Tesoro 12ª Serie" y "Bonos del Tesoro 13ª Serie" de acuerdo
a lo establecido en el artículo 5º del decreto 250/975 de 3 de abril de
1975 y el artículo 5º del decreto 551/975 de 16 de julio de 1975.
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