Visto: lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 15.900 de 21 de octubre
de 1987 y sus decretos reglamentarios 398/989 de 24 de agosto de 1989 y
169/990 de 4 de abril de 1990.
Resultando: I) Que la citada norma legal establece un régimen de
jubilación anticipada para los titulares de cargos políticos o de
particular confianza y preve que, para el caso que no hayan configurado
causal jubilatoria al momento de su desvinculación de los mismos, tendrán
derecho a percibir un subsidio equivalente al 85% del total de háberes del
cargo en actividad por un periodo equivalente al triple del que ocuparon
sus cargos y hasta un máximo de tres años a contar del cese de los mismos;
II) Que, por decreto 398/989 de 24 de agosto de 1989 se procedió a
reglamentar el texto legal citado y se estableció un derecho de opción
entre el cobro del subsidio mencionado y el acogimiento a la pasividad
(inciso 3º del artículo 1º), como asimismo, una acumulación parcial entre
el cobro del referido subsidio y la retribución del cargo que pasen a
ocupar los beneficiarios, o el cobro de una jubilación civil (artículos 5º
y 6º respectivamente);
III) Que por decreto 169/990 de 4 de abril de 1990 se modificó el acto
administrativo mencionado en el Resultando anterior a los efectos de
adecuar el contenido del mismo a la voluntad legislativa. En consecuencia,
se derogarán el inciso 3º del artículo 1º y los artículos 5º y 6º del
citado decreto 398/989 y se declaró que: a) Sólo tendrán derecho a
percibir el subsidio creado por el artículo 5º de la ley 15.900 de 21 de
octubre de 1987 los titulares de los cargos referidos en la citada norma
que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de su
desvinculación de los mismos; y b) El cobro del referido subsidio es
totalmente incompatible con la percepción de háberes con cargo a fondos
públicos, a cualquier título, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 3º y 33 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953;
IV) Que, bajo la vigencia del primer decreto reglamentario mencionado se
han acogido al cobro del citado beneficio, entre otros, quiénes habían
configurado causal jubilatorio anticipado y quiénes pasaron a ocupar otros
cargos, presupuestados o contratados, dentro de la Administración.
Considerando: I) Que dentro del ordenamiento jurídico nacional no existe
ninguna norma de derecho positivo que expresamente consagre el principio
la irretroactividad de los reglamentos, aunque sí para las leyes (artículo
7º del Código Civil);
II) Que, pese a lo expuesto en el Considerando anterior, la doctrina
jurisprudencia ha sido unánime y pacifica en admitir la existencia del
principio mencionado, ya sea que se entienda que el fundamento de la
irretroactividad a los reglamentos descansa en que los mismos, al igual
que las leyes son normas jurídicas generales, actos regla, y en
consecuencia estarían alcanzados por artículo 7º del código Civil o ya sea
que se entienda que el citado principio emerge de los propios textos
constitucionales y emana en consecuencia, como corolario de los principios
de legalidad y libertad consagrados en el artículo de la Constitución de
la República y se considere además incluido dentro de la garantías a que
refiere el artículo 72 de la misma;
III) Que es necesario aclarar, en consecuencia, que el citado decreto
169/990 no afecta la regularidad de las sumas percibidas o a percibir por
parte de quiénes se hayan acogido al beneficio mencionado bajo la vigencia
del primer decreto reglamentario, por lo, que se deberá continuar
liquidando el mismo en la forma originalmente prevista.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que el decreto 169/990 de 4 de abril de 1990 no lesiona los
derechos adquiridos de quienes se hayan acogido al subsidio creado por el
artículo 5 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987, bajo la vigencia
del Decreto 398/989 de 24 de agosto de 1989.