Visto: la situación planteada con personas deudoras de la Comisión
Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural, en virtud de su
condición de adjudicatarios de viviendas.
Considerando: I) Que aquellas personas a las que se alude en el Visto y
se encuentran por lógica consecuencia en el interior de la República
ofrecen dificultades para el cobro de las amortizaciones que deben servir
por lo cual es acreedora la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la
Vivienda Insalubre Rural y que la misma no tiene entre sus funcionarios
profesionales abogados que la patrocinen;
II) Que los Fiscales Letrados Departamentales están legalmente
habilitados para actuar en juicio -en los supuestos de la especie-,
prestando su asistencia a la repartición pública de que se trata, sin
letrados, en el interior de la República.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que establecen los
artículos 5 de la ley 9.222, de 25 de enero de 1934 y 168 inciso 4 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que los Fiscales Letrados Departamentales tienen legitimación
procesal para actuar en sus respectivas sedes jurisdiccionales, asistiendo
a la Comisión Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural,
en los juicios que ésta inicie por deudas contraídas por quienes
recibieron viviendas en adjudicación por parte de aquélla.
La gestión para iniciar el litigio y los recaudos en los que se
instrumente el respectivo crédito se cursarán por el órgano acreedor al
Ministerio de Justicia, a efectos de que éste disponga la intervención del
respectivo Fiscal Letrado.