Las compañías elaboradoras o importadoras deberán presentar
trimestralmente al Ministerio de Salud Pública una declaración jurada, que
estará dirigida al Programa Nacional para el Control del Tabaco de dicha
Secretaría de Estado, en la que se informará sobre la presencia de las
sustancias tóxicas que establezca el Ministerio de Salud Pública. La
difusión de la información referida precedentemente se efectuará a través
de publicaciones por la prensa en dos diarios de la capital.
Se define como "aditivo" cualquier sustancia, con excepción de las hojas
de tabaco u otra parte natural o no procesada de la planta de tabaco,
utilizada en la preparación de un producto de tabaco y que esté presente
en el producto final, aún cuando se hubiere alterado su forma, incluidos
papel, filtros, impresos y adhesivos. Los productos comprendidos en el
Artículo 1° del presente Decreto no podrán contener amoníaco.