Los espacios disponibles para publicidad a que refiere el Artículo 7° de
la Ley que se reglamenta, deberán estar en el interior de los puestos de
venta. La superficie de la publicidad y la destinada a información y/o
advertencia sanitaria que establezca el Ministerio de Salud Pública, serán
de iguales dimensiones, superficie, visibilidad y de ubicación contigua a
la utilizada en publicidad de los productos de tabaco.
En las superficies comerciales mayores a 100 m² los productos de tabaco no
podrán estar ubicados en el sector de las cajas ni en las góndolas,
debiendo ubicarse en alguna sección en la que puedan ser entregados por
personal del Establecimiento.
Se establece un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la
promulgación del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
este Artículo.