La intervención prevista en el artículo 2º del referido Decreto, para
las Cooperativas de Ahorro y Crédito, Producción y Consumo, quedará a
cargo del Registro Público y General de Comercio y para las Cooperativas
de Vivienda y las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, por el
órgano estatal de control que corresponda.