COBERTURA DE SERVICIOS FUNEBRES POR INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 18/08/1983
Publicación: 26/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 314

Artículo 5

  Las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, así como aquellas
que de futuro decidieran brindar cobertura de servicios fúnebres a sus
afiliados, deberán comunicar previamente al Ministerio de Salud Pública
las características del plan a ofrecer, así como el modelo de contrato
citado en el literal c) del artículo 1º de este decreto.

 Dicha Secretaría de Estado verificará el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente decreto y de no surgir observaciones en el termino de 60
días, contados a partir del día siguiente al de su presentación, las
Instituciones podrán ofrecer a sus afiliados la cobertura de servicios
fúnebres.
Referencias al artículo
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