Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Abónese a cada trabajador dos partidas fijas de N$ 1.500.00 cada una,
la primera de ellas en el período comprendido entre 1° y el 10 de
agosto de 1985 y la segunda entre el 1° y el 10 de octubre de 1985 que se
dará como adelanto del salario correspondiente a dicho mes. Dicha partida
quedará incorporada definitivamente al Salario. El Salario mínimo que
servirá de base de discusión en el próximo Consejo de Salarios, será el
resultante del Salario del mes de setiembre más los N$ 1.500 ya
adelantados.