VITIVINICULTURA. MOLICION DE UVAS. ZAFRA 1988




Promulgación: 23/03/1988
Publicación: 06/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 302
  Visto: la situación de emergencia por la que atraviesa el sector
vitícola, como consecuencia de la dificultad de colocación de parte de su
producción.

  Resultando: I) Que a consecuencia de los elevados rendimientos obtenidos
en la presente cosecha y por la perecibilidad rápida del producto, se
produjo una situación de notoria dificultad en su comercialización;

  II) Que, ante ello, el Poder Ejecutivo ha instrumentado, con la
participación de los sectores productivos y el apoyo del Banco de la
República Oriental del Uruguay, soluciones que tienden a permitir la
rápida colocación de la uva excedentaria y la seguridad de su cobro;

  III) Que para enfrentar dicha emergencia se ha entendido esencial la
participación de las cooperativas agrarias vinculadas a esta rama de
producción, a cuyos efectos es necesario arbitrar mecanismos reglamentario
que, adecuándose a su capacidad operativa, les posibiliten cumplir las
finalidades señaladas;

  IV) Que la normativa vigente prohibe en el Art. 19 del decreto 77/984,
del 20 de febrero de 1984, que dos o más bodegueros realicen operaciones
enológicas en un mismo establecimiento vinícola en los períodos que
transcurren entre la recepción de la uva y la culminación del proceso de
fermentación alcohólica;

  V) Que la disponibilidad actual de locales de bodega de que disponen las
cooperativas no les permiten absorber la uva excedentaria, siendo en
consecuencia necesario instrumentar soluciones excepcionales para alcanzar
el objetivo propuesto.

  Considerando: I) Necesario posibilitar que, por excepción, las
cooperativas vitivinícolas puedan realizar en un mismo establecimiento de
bodega la molienda de la uva excedentaria y demás operaciones enológicas
vinculadas;

  II) Conveniente, a esos fines, adecuar las disposiciones reglamentarias,
habilitando así a las citadas entidades para cumplir eficazmente los fines
expuestos.

  Atento: a las consideraciones señaladas y a lo dispuesto en la ley
2.856, de 17 de julio de 1903; art. 378 del decreto ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975; art. 19 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984 y
decreto 801/987, de 30 de diciembre de 1987,

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Facúltase a la Dirección de Contralor Legal de la Dirección General de
los Servicios de Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a autorizar, por única vez y para la presente zafra
vitícola, a las cooperativas agrarias vitivinícolas y al Sindicato Rural
Ozark, a moler uva y realizar todas las operaciones enológicas necesarias
en un mismo establecimiento vinícola.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  La Dirección de Contralor Legal instrumentará la forma y condiciones en
que otorgará las autorizaciones a que hace referencia el artículo
precedente.

Artículo 3

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

TARIGO - ALBERTO J. BRAUSE
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